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A. 1656/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1656/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1656-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1656/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1656 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5843.

 

Asunto: Conflicto aparente de jurisdicción planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de mayo de 2023[1], Cristian Alveiro López Vallejos presentó demanda ejecutiva por alimentos en contra de su padre Nelson Francisco López Enríquez[2]. Como título ejecutivo exhibió el Acta de Conciliación del 27 de septiembre de 2022 emitida por la Comisaría Única de Guachucal, en donde consta que fracasó el intento de conciliación y se fijó una cuota alimentaria provisional en favor de Cristian Alveiro como mayor de edad en condición de estudiante[3].

 

2.                 El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal y le asignó el radicado 2023-00052. Mediante Auto del 15 de mayo de 2023, se libró mandamiento pago y se ordenó la notificación del demandado[4]. Una vez enterado el demandado, mediante apoderado judicial, presentó oportunamente recurso de reposición en contra del mandamiento de pago alegando la falta de jurisdicción, en razón a que el conocimiento del asunto debería asumirse por la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en cabeza del Resguardo Indígena El Gran Mallama del Pueblo de los Pastos[5]. Para sustentar el recurso, anexó la solicitud explícita de dicho resguardo en tal sentido[6].

 

3.                 En aquella solicitud, el resguardo, en atención a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, pidió la remisión del trámite de “revisión de cuota de alimentaria Proceso No. 2022-00122”[7]. Explicó que (i) el demandado pertenece a su comunidad, (ii) previamente ya habían emitido pronunciamiento sobre la regulación de los alimentos en favor del demandante[8] y (iii) está incluida en su derecho propio la provisión de alimentos a cargo de los padres, por lo que, afirman, cuentan con la institucionalidad para instruir el asunto y emitir una decisión de fondo al respecto.

 

4.                 El recurso de reposición se resolvió mediante Auto del 25 de abril de 2024[9]. El Juez Promiscuo Municipal de Guachucal negó la remisión del proceso porque el reclamo de competencia del resguardo no se dirige al trámite ejecutivo notificado (Rad. 2023-00052), en el cual se presentó el recurso de reposición, sino que expresamente hace alusión al trámite de “revisión de cuota alimentaria Proceso No. 2022-00122”, consistente en otro proceso judicial impulsado por el señor Cristian Alveiro y que, casualmente, cursó en el mismo despacho y ya culminó con sentencia proferida el 17 de agosto de 2023[10].

 

5.                 Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara el reclamo respecto del trámite del proceso ejecutivo, en tal evento no se dan las condiciones para que opere lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, ya que no “convergen la totalidad de las reglas y sub reglas establecidas por la Corte Constitucional” para la activación de la JEI porque (i) no se cumple el factor territorial, ya que el alimentario está domiciliado en Guachucal y el territorio del resguardo se ubica en el municipio de Mallama, el cual se encuentra distante y (ii) no se observa que tenga interés en impulsar el proceso ejecutivo cuyo título valor fue el acta de la comisaría de familia en el que fijó alimentos en favor de Cristian Alveiro[11].

 

6.                 En consecuencia, el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal ordenó enviar el expediente ante la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción, lo cual se cumplió el 21 de agosto de 2024[12]. Luego de arribar el expediente a esta Corporación, fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 28 de agosto siguiente[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia.

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

C.                Examen del caso concreto.

 

9.                 El asunto objeto de decisión no cumple la totalidad de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: se cumple. Aquí existe colisión entre dos autoridades de diferente jurisdicción: por un lado, está el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal y, por el otro, el Resguardo Indígena El Gran Mallama del Pueblo de los Pastos.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: no se cumple. No existe pugna respecto de una misma causa judicial, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal reclama competencia para tramitar el proceso ejecutivo con radicado 2023-00052 y el Resguardo Indígena El Gran Mallama del Pueblo de los Pastos pretende que se le remita el proceso de regulación de cuota de alimentos con radicado 2022-00122. En otras palabras, son dos procesos judiciales diferentes y, por ende, el conflicto propuesto no recae sobre un idéntico trámite.

 

10.             En tal sentido, la Sala Plena considera que no existe un conflicto entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuración del presupuesto objetivo comoquiera que el Resguardo Indígena El Gran Mallama del Pueblo de los Pastos está reclamando el conocimiento de un asunto judicial diferente de aquel en donde radicó su solicitud de cambio de jurisdicción. El resguardo pide el traslado de un proceso de “revisión de cuota alimentaria” que inició en el año 2022, mientras que el trámite judicial en el cual se instó este aparente conflicto de jurisdicción es un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en el año 2023.

 

11.             Vale aclarar que no puede llegar a pensarse que la insatisfacción del presupuesto comentado ocurre solo por un dislate del resguardo al momento de referenciar el proceso al cual dirigía su petición, como si se tratara de un error de mera digitación. De la revisión a la solicitud realizada, se advierte que en ningún momento se describe que estén reclamando el conocimiento de un proceso orientado a garantizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible -finalidad de los procesos ejecutivos-, por el contrario afirman que su reclamo está dirigido a que sea la institucionalidad de la comunidad quien modifique y defina la cuota de alimentos en favor de Cristian Alveiro -teleología propia de los procesos de regulación de cuotas de alimentos-. No hay duda, entonces, de que lo que el resguardo reclama es el proceso de “revisión de cuota alimentaria”.

 

12.             En el presente caso, se advierte que, en algún momento, coexistieron el proceso ejecutivo de alimentos y el de regulación de cuota alimentaria. Con el primero se pretende el pago de las cuotas de alimentos incumplidas respecto de la fijación realizada por la Comisaría Única de Familia de Guachucal el 27 de septiembre de 2022, correspondientes al periodo entre septiembre de 2022 a mayo de 2023, mientras el segundo pretendió modificar aquellas cuotas previamente fijadas por la comisaria. De tal manera que es claro que son dos procesos judiciales distintos y es sobre la regulación de cuotas alimentarias que el resguardo pide el traslado para su conocimiento y no sobre el proceso ejecutivo. 

 

13.             En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción remitido a este tribunal es inexistente y por ello se adoptará un fallo inhibitorio.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, debido al incumplimiento del presupuesto objetivo para su configuración.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5843 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal para que proceda como corresponda y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “02RecepcionDemandapdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “03Demandapdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico, archivo “04AutoLibraMandamientoPagopdf”.

[5] Expediente electrónico, archivo “10RecursoReposicionpdf”.

[6] Expediente electrónico, archivo “13SolicitudTrasladoJurisdiccionpdf”. El documento está suscrito por el señor Gustavo Javier Pai en calidad de gobernador del resguardo indígena El Gran Mallama.

[7] Ibidem.

[8] Se anexó copia del Acta del 12 de diciembre de 2007, en la que consta la cuota de alimentos fijada por las autoridades del Resguardo Indígena El Gran Mallama del Pueblo de los Pastos en favor del entonces menor de edad Cristian Alveiro López Vallejos.

[9] Expediente electrónico, archivo “18AutoResuelveRecursoDeReposiciónSolictudyCambioDeJurisdicciónpdf”.

[10] Ídem.

[11] Ídem.

[12] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5843 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5843 Constancia de reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.